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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
DECRETO EJECUTIVO No. 1
(De 3 de Enero 2001)
Por el cual se reglamenta la Ley No. 42 de 2
de octubre de 2000
LA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que mediante
la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000, se establecen medidas para
la prevención del Delito de Blanqueo de Capitales .
Que mediante
Decreto No. 163, de 3 de octubre de 2000, se reforma el Decreto
No. 136, de 9 de junio de 1995, y se crea la Unidad de Análisis
Financiero para la prevención del Blanqueo de Capitales, tal como
se Define este Delito en el Código Penal; y
Que
corresponde al Organo Ejecutivo reglamentar las nuevas
disposiciones incorporadas a la Ley No. 42, de 2 de octubre de
2000, y el Decreto No. 163, de 3 de octubre de 2000,
respectivamente.
DECRETA:
ARTICULO
1:
Los organismos de supervisión y control de cada entidad
declarante estarán obligados a:
- Velar
por el cumplimiento de los envíos de las declaraciones sobre
las transacciones en efectivo y cuasi-efectivo por un monto
superior de DIEZ MIL BALBOAS CON OO/100 (B/.10,000.00) que
deban remitir las Entidades Declarantes a la Unidad de Análisis
Financiero.
- Realizar
inspecciones periódicas en las Entidades Declarantes con el
propósito de verificar que las mismas mantienen en sus
registros el nombre del cliente, su dirección y un número de
identificación.
- Imponer
a las Entidades Declarantes las multas de que trata el artículo
8 de la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000, de oficio a
solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, según la
gravedad de la falta y el grado de reincidencia. El monto de
la multa será remitido a una cuenta especial para la Unidad
de Análisis Financiero, dentro de presupuesto del consejo de
Seguridad, para el propósito único de entrenamiento y
capacitación de personal y la adquisición de equipos y
herramientas de información y otros recursos que le permitan
un alto nivel de especialización.
- Aplicar
las medidas que sean necesarias para que las Entidades
Declarantes cumplieran con lo dispuesto en la Ley No. 42, de 2
de octubre de 2000,
ARTICULO 2: Los organismos de supervisión y control de las Entidades
Declarantes son las siguientes:
- La
Superintendencia Bancaria, para los bancos y las empresas
fiduciarias.
- La
Dirección Nacional de Comercio del Ministerio de Comercio e
Industrias, a través de las correspondientes Direcciones
Generales, para las casas de cambio o de remesas, financieras
y empresas promotoras y corredoras de bienes raíces.
- El
Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), para las
Cooperativas de Ahorro y Préstamos,
- La
Comisión Nacional de Valores, para las centrales de valores,
casas de valores, corredores de valores y administradores de
inversión.
- La
Gerencia de la Zona Libre de Colón para las empresas
establecidas en la Zona Libre de Colón
- La
Lotería Nacional de Beneficencia
- La
Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y
Finanzas para los casinos y otros establecimientos dedicados a
las apuestas y juegos de suerte y azar.
- La
Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de
Comercio e Industrias para las compañías de seguros,
reaseguros y corredores de reaseguros.
ARTICULO 3: A fin de impedir que sus operaciones se lleven a cabo con o sobre
fondos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el
Blanqueo de Capitales bien sea para ocultar la procedencia ilícita
de dichos fondos o bien para asegurar su aprovechamiento por
cualquier persona toda entidad declarante deberá:
1) Registrar en los formularios establecidos para
el efecto por la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.)
para la prevención el Delito del Blanqueo de capitales, lo
siguiente:
a.
Pago o
cobros en dinero en efectivo por monto superior a B/.10,000.00
b.
Depósitos
o retiros en dinero en efectivo por un monto superior a
B/.10,000.00
c.
Pagos o
cobros en dinero en cuasi-efectivo por un monto superior a los
B/.10,000.00.
d.
Depósitos
o retiros en dinero en cuasi-efectivo por un monto superior a los
B/.10,000.00.
2)
Verificar, al final de cada semana laboral, si varias operaciones
sucesivas cercanas a las cuales se refiere los
literales a, b, c y d del Numeral 1 de este Artículo,
inferiores a B/.10,000.00 individualmente consideradas, suman en
total más de B/.10,000.00 y, si así fuere, la Entidad Declarante
preparará un registro de valor acumulado al cierre de dicha
semana laboral y en los formularios establecidos para el
efecto, sobre las o las operaciones a las cuales se refieren los
citados literales, respectivamente.
Los montos correspondientes a transacciones sujetas
a declaración, provenientes de cobros realizados en el extranjero
por una Entidad Declarante o, cuando actúen por ella, sus
ejecutivos, trabajadores, agentes o representantes, o por
terceros, deberán ser incluídos por la propia Entidad Declarante
en el registro correspondiente a la semana laboral, en que la
misma reciba las respectivas sumas en Panamá.
Estos formularios deberán diligenciarse para cada
operación que califique según el presente artículo. Se
diligenciará un formulario para cada operación o rubro.
Las Entidades Declarantes rendirán declaración a la
Unidad de Análisis Financiero (UAF) sobre las operaciones que
califiquen según el presente Artículo de la manera siguiente:
a) Las
Entidades Declarantes remitirán a la Unidad de Análisis
Financiero (UAF) para la prevención del Delito de Blanqueo de
Capitales dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes un
informe del monto agregado de las operaciones del mes que
califiquen según el presente Artículo, con un detalle en el que
se indicará solamente el número, la fecha y el monto de las
facturas correspondientes, en los formularios establecidos para
este efecto por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención
del Delito de Blanqueo de Capitales.
La Entidad Declarante conservará cada formulario
diligenciado y los documentos que sustentan cada operación por un
plazo no menor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha
del respectivo formulario o documento, según el caso.
ARTICULO 4: Para los efectos exclusivos del presente Decreto
Ejecutivo, se atribuye a los siguientes conceptos el significado
que se indica seguidamente:
1.
Organismos
de Superevisión y Control: La Superintendencia Bancaria, el
Ministerio de Comercio e Industrias, el Instituto Panameño Autónomo
Cooperativo (IPACOOP), la Comisión Nacional de Valores, la
Gerencia de la Zona Libre de Colón, La Lotería Nacional de
Beneficiencia, la Junta Nacional de Control de Juegos del
Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias.
2.
Entidades
Declarantes: Los Bancos, las empresas fiduciarias, las casa de
cambio o de remesas, personas naturales o jurídicas que ejerzan
actividad de cambio o remesa de moneda, sea o no, como actividad
principal, Financieras, Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Bolsas
de Valores, Centrales de Valores, Casas de Valores, Corredores de
Valores y Administradores de Valores, las empresas establecidas en
la Zona Libre de Colón, otras zonas francas y zonas procesadoras,
la Lotería Nacional de Beneficiencia , los Casinos y otros
establecimientos dedicados a apuestas y juegos de suerte y azar,
las Empresas promotoras y corredoras de bienes raíces, las Compañías
de Seguros, Reaseguros y Corredores de Reaseguros, las
cooperativas de Ahorro y Crédito.
- Operaciones
sucesivas cercanas: Aquellas producidas dentro de la misma
semana laboral.
- Cuasi-efectivo:
Cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago
liberados al portador, con endoso en blanco y expedidos,
recibidos o depositados en una misma fecha o en fechas
cercanas en la misma semana laboral y/o por un mismo librador
o libradores de la misma plaza.
5.
Cliente:
La persona natural o jurídica por cuya cuenta se lleva a cabo la
operación con la Entidad Declarante, una vez ocasionalmente o de
manera habitual, independientemente de la existencia de relaciones
contractuales más generales establecidas con anticipación entre
las partes.
ARTICULO 5: Lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo no impide
que, adicionalmente, los entes reguladores y supervisores
respectivos adopten medidas para las Entidades Declarantes bajo su
regulación y supervisión que contribuyan al cumplimiento de los
objetivos de la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000.
ARTICULO 6: Este Decreto comenzará a regir a partir de su
promulgación
COMUNIQUESE
Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a
los 3 días del mes de enero del año 2001.
MIREYA
MOSCOSO
Presidenta de la República
IVONNE YOUNG
Ministro de la Presidencia
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