República de
Panamá

C O N A P R E D
Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención
de los Delitos Relacionados con Drogas

Retorno a la Página Principal

Observatorio Panameño sobre Drogas

Blanqueo de Capitales

Decreto Ejecutivo No.1

 

REGLAMENTOS

 

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

 DECRETO EJECUTIVO  No. 1
(De 3 de Enero 2001)

 Por el cual se reglamenta la Ley No. 42 de 2 de octubre de 2000

LA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000, se establecen medidas para la prevención del Delito de Blanqueo de Capitales .

Que mediante Decreto No. 163, de 3 de octubre de 2000, se reforma el Decreto No. 136, de 9 de junio de 1995, y se crea la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanqueo de Capitales, tal como se Define este Delito en el Código Penal; y

Que corresponde al Organo Ejecutivo reglamentar las nuevas disposiciones incorporadas a la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000, y el Decreto No. 163, de 3 de octubre de 2000, respectivamente.

DECRETA:

 ARTICULO 1: Los organismos de supervisión y control de cada entidad declarante estarán obligados a:

  1. Velar por el cumplimiento de los envíos de las declaraciones sobre las transacciones en efectivo y cuasi-efectivo por un monto superior de DIEZ MIL BALBOAS CON OO/100 (B/.10,000.00) que deban remitir las Entidades Declarantes a la Unidad de Análisis Financiero.
  2. Realizar inspecciones periódicas en las Entidades Declarantes con el propósito de verificar que las mismas mantienen en sus registros el nombre del cliente, su dirección y un número de identificación.
  3. Imponer a las Entidades Declarantes las multas de que trata el artículo 8 de la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000, de oficio a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia. El monto de la multa será remitido a una cuenta especial para la Unidad de Análisis Financiero, dentro de presupuesto del consejo de Seguridad, para el propósito único de entrenamiento y capacitación de personal y la adquisición de equipos y herramientas de información y otros recursos que le permitan un alto nivel de especialización.
  4. Aplicar las medidas que sean necesarias para que las Entidades Declarantes cumplieran con lo dispuesto en la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000,

ARTICULO 2: Los organismos de supervisión y control de las Entidades Declarantes son las siguientes:

  1. La Superintendencia Bancaria, para los bancos y las empresas fiduciarias.
  2. La Dirección Nacional de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las correspondientes Direcciones Generales, para las casas de cambio o de remesas, financieras y empresas promotoras y corredoras de bienes raíces.
  3. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), para las Cooperativas de Ahorro y Préstamos,
  4. La Comisión Nacional de Valores, para las centrales de valores, casas de valores, corredores de valores y administradores de inversión.
  5. La Gerencia de la Zona Libre de Colón para las empresas establecidas en la Zona Libre de Colón
  6. La Lotería Nacional de Beneficencia
  7. La Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas para los casinos y otros establecimientos dedicados a las apuestas y juegos de suerte y azar.
  8. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias para las compañías de seguros, reaseguros y corredores de reaseguros.

ARTICULO 3: A fin de impedir que sus operaciones se lleven a cabo con o sobre fondos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el Blanqueo de Capitales bien sea para ocultar la procedencia ilícita de dichos fondos o bien para asegurar su aprovechamiento por cualquier persona toda entidad declarante deberá:

    1) Registrar en los formularios establecidos para el efecto por la Unidad de  Análisis Financiero (U.A.F.) para la prevención el Delito del Blanqueo de capitales,  lo siguiente:                  

a.      Pago o cobros en dinero en efectivo por monto superior a B/.10,000.00

b.     Depósitos o retiros en dinero en efectivo por un monto superior a  B/.10,000.00

c.      Pagos o cobros en dinero en cuasi-efectivo por un monto superior a los B/.10,000.00.

d.     Depósitos o retiros en dinero en cuasi-efectivo por un monto superior a los B/.10,000.00.

     2) Verificar, al final de cada semana laboral, si varias operaciones sucesivas  cercanas a las cuales se refiere los literales a, b, c y d del Numeral 1 de este Artículo,  inferiores a B/.10,000.00 individualmente consideradas, suman en total más de B/.10,000.00 y, si así fuere, la Entidad Declarante preparará un registro de valor acumulado al cierre de dicha semana laboral y en los formularios establecidos para  el efecto, sobre las o las operaciones a las cuales se refieren los citados literales, respectivamente.

Los montos correspondientes a transacciones sujetas a declaración, provenientes de cobros realizados en el extranjero por una Entidad Declarante o, cuando actúen por ella, sus ejecutivos, trabajadores, agentes o representantes, o por terceros, deberán ser incluídos por la propia Entidad Declarante en el registro correspondiente a la semana laboral, en que la misma reciba las respectivas sumas en Panamá.

Estos formularios deberán diligenciarse para cada operación que califique según el presente artículo. Se diligenciará un formulario para cada operación o rubro.

Las Entidades Declarantes rendirán declaración a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) sobre las operaciones que califiquen según el presente Artículo de la manera siguiente:

a) Las Entidades Declarantes remitirán a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) para la prevención del Delito de Blanqueo de Capitales dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes un informe del monto agregado de las operaciones del mes que califiquen según el presente Artículo, con un detalle en el que se indicará solamente el número, la fecha y el monto de las facturas correspondientes, en los formularios establecidos para este efecto por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales.  

La Entidad Declarante conservará cada formulario diligenciado y los documentos que sustentan cada operación por un plazo no menor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo formulario o documento, según el caso.

ARTICULO 4: Para los efectos exclusivos del presente Decreto Ejecutivo, se atribuye a los siguientes conceptos el significado que se indica seguidamente:

1.      Organismos de Superevisión y Control: La Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Comercio e Industrias, el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), la Comisión Nacional de Valores, la Gerencia de la Zona Libre de Colón, La Lotería Nacional de Beneficiencia, la Junta Nacional de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias.

2.      Entidades Declarantes: Los Bancos, las empresas fiduciarias, las casa de cambio o de remesas, personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad de cambio o remesa de moneda, sea o no, como actividad principal, Financieras, Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Bolsas de Valores, Centrales de Valores, Casas de Valores, Corredores de Valores y Administradores de Valores, las empresas establecidas en la Zona Libre de Colón, otras zonas francas y zonas procesadoras, la Lotería Nacional de Beneficiencia , los Casinos y otros establecimientos dedicados a apuestas y juegos de suerte y azar, las Empresas promotoras y corredoras de bienes raíces, las Compañías de Seguros, Reaseguros y Corredores de Reaseguros, las cooperativas de Ahorro y Crédito.

  1. Operaciones sucesivas cercanas: Aquellas producidas dentro de la misma semana laboral.
  2. Cuasi-efectivo: Cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago liberados al portador, con endoso en blanco y expedidos, recibidos o depositados en una misma fecha o en fechas cercanas en la misma semana laboral y/o por un mismo librador o libradores de la misma plaza.

5.      Cliente: La persona natural o jurídica por cuya cuenta se lleva a cabo la operación con la Entidad Declarante, una vez ocasionalmente o de manera habitual, independientemente de la existencia de relaciones contractuales más generales establecidas con anticipación entre las partes.

ARTICULO 5: Lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo no impide que, adicionalmente, los entes reguladores y supervisores respectivos adopten medidas para las Entidades Declarantes bajo su regulación y supervisión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley No. 42, de 2 de octubre de 2000.

ARTICULO 6: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los 3 días del mes de enero del año 2001.

 

MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República

IVONNE YOUNG
Ministro de la Presidencia

 

 

 

 

Superintendencia de Bancos