República de
Panamá

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Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención
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DECRETO EJECUTIVO Nº 16

 

     

DECRETO EJECUTIVO Nº 16

(De 9 de marzo de 1994)

"Por el cual se reglamenta un formulario especial a ser llenado

por las personas que ingresen a la República de Panamá con

dineros y otros valores convertibles en dinero."

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que, el Código Penal de la República de Panamá tipifica como delito el tráfico ilícito de drogas y el lavado de dinero producto del narcotráfico.

Que, en virtud de lo anterior, la Comisión Bancaria Nacional, mediante Acuerdo No. 5-90 de 19 de marzo de 1990, estableció la obligación de reportar toda transacción bancaria mayor de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00).

Que, se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte medidas tendientes a fiscalizar la entrada de dinero u otros valores convertibles en dinero, ya que en la actualidad, existe un gran número de personas que ingresan al país y que llevan consigo sumas de dinero significativas u otros valores sin que se haga ningún cuestionamiento sobre su procedencia y destino.

Que, aun cuando nuestra legislación no prohibe la entrada y salida de dineros u otros valores convertibles en dinero, es conveniente salvaguardar los principios que fundamentan el Centro Bancario panameño, y adoptar ciertas regulaciones que aseguren que los dineros u otros valores que ingresan con los pasajeros al país, no son productos del tráfico ilícito de drogas.

Que, de conformidad con la Ley No. 30 de 8 de noviembre de 1984, constituye defraudación aduanera toda acción u omisión que pretenda eludir o eluda o frustre la aplicación de las disposiciones legales; o reglamentarias relativas a la Aduana.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Toda persona que ingrese al territorio nacional deberá llenar bajo juramento un formulario especial, que para tales efectos preparará la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO SEGUNDO: En dicho formulario la persona que ingresa al territorio nacional deberá declarar si trae consigo dinero u otros valores convertibles en dinero por más de DIEZ MIL BALBOAS (B/10.000.00).

ARTICULO TERCERO: La información que se detalle en los formularios será manejada por la Dirección General de Aduanas en estricta reserva y sólo será comunicada a solicitud escrita del Ministerio Público y tratándose de casos relativos al tráfico ilícito de drogas o lavado de dinero producto del narcotráfico.

ARTICULO CUARTO: Aquellas personas que no cumplan con la obligación que establece el presente Decreto, o suministren información falsa, serán sancionadas al tenor de lo que dispone el Artículo 24 de la Ley No. 30 de 1984.

ARTICULO QUINTO: El presente Decreto empezará a regir treinta (30) días después de su promulgación.

(Gaceta Oficial No. 22.495 de 16 de marzo, 1994)

 


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