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C O N A P R E D |
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Observatorio Panameño sobre Drogas |
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Blanqueo de Capitales DECRETO EJECUTIVO Nº 16 |
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DECRETO
EJECUTIVO Nº 16 (De
9 de marzo de 1994) "Por
el cual se reglamenta un formulario especial a ser llenado por
las personas que ingresen a la República de Panamá con dineros
y otros valores convertibles en dinero." EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en
uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que, el Código Penal de la República
de Panamá tipifica como delito el tráfico ilícito de drogas y el
lavado de dinero producto del narcotráfico. Que, en virtud de lo anterior, la
Comisión Bancaria Nacional, mediante Acuerdo No. 5-90 de 19 de marzo de
1990, estableció la obligación de reportar toda transacción bancaria
mayor de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00). Que, se hace necesario que el
Gobierno Nacional adopte medidas tendientes a fiscalizar la entrada de
dinero u otros valores convertibles en dinero, ya que en la actualidad,
existe un gran número de personas que ingresan al país y que llevan
consigo sumas de dinero significativas u otros valores sin que se haga
ningún cuestionamiento sobre su procedencia y destino. Que, aun cuando nuestra legislación
no prohibe la entrada y salida de dineros u otros valores convertibles
en dinero, es conveniente salvaguardar los principios que fundamentan el
Centro Bancario panameño, y adoptar ciertas regulaciones que aseguren
que los dineros u otros valores que ingresan con los pasajeros al país,
no son productos del tráfico ilícito de drogas. Que, de conformidad con la Ley No. 30
de 8 de noviembre de 1984, constituye defraudación aduanera toda acción
u omisión que pretenda eludir o eluda o frustre la aplicación de las
disposiciones legales; o reglamentarias relativas a la Aduana. DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Toda persona que
ingrese al territorio nacional deberá llenar bajo juramento un
formulario especial, que para tales efectos preparará la Dirección
General de Aduanas. ARTICULO SEGUNDO: En dicho formulario
la persona que ingresa al territorio nacional deberá declarar si trae
consigo dinero u otros valores convertibles en dinero por más de DIEZ
MIL BALBOAS (B/10.000.00). ARTICULO TERCERO: La información que
se detalle en los formularios será manejada por la Dirección General
de Aduanas en estricta reserva y sólo será comunicada a solicitud
escrita del Ministerio Público y tratándose de casos relativos al tráfico
ilícito de drogas o lavado de dinero producto del narcotráfico. ARTICULO CUARTO: Aquellas personas
que no cumplan con la obligación que establece el presente Decreto, o
suministren información falsa, serán sancionadas al tenor de lo que
dispone el Artículo 24 de la Ley No. 30 de 1984. ARTICULO QUINTO: El presente Decreto
empezará a regir treinta (30) días después de su promulgación. (Gaceta Oficial No. 22.495 de 16 de
marzo, 1994)
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