República de
Panamá

C O N A P R E D
Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención
de los Delitos Relacionados con Drogas

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Observatorio Panameño sobre Drogas

Blanqueo de Capitales

Ley No.23

 

     

LEY No. 23

De 30 de diciembre 1986.

Por la cual se reforman algunos artículos del Código Penal y

del Código Judicial y se adoptan otras disposiciones especiales

sobre delitos relacionados con drogas, para su prevención y rehabilitación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 1: Cuando dos o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos relacionados con drogas, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les aumentará la sanción en una cuarta parte.

Artículo 2: El artículo 255 del Código Penal, queda así:

Artículo 255: El que introduzca droga al territorio nacional o la saque de él, en tráfico internacional con destino hacia otros países, será sancionado con prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas en el territorio nacional para la venta o consumo local, la sanción se agravará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 3: El artículo 257 del Código Penal queda así:

Artículo 257: El que con fines ilícitos elabore, transforme, cultive o extraiga drogas, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La sanción se agravará de una cuarta parte a la mitad y se impondrá inhabilitación para el ejercicio profesional por ocho (8) años, si el delito es cometido por un médico, farmacéutico, laboratorista, químico, o profesionales afines.

Artículo 4: El artículo 258 del Código Penal, queda así:

Artículo 258: El que con fines ilícitos compre, venda o traspase droga a cualquier título, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 5: El artículo 260 del Código Penal, queda así:

Artículo 260: El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días multa.

Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

Artículo 6: El artículo 261 del Código Penal, queda así:

Artículo 261: Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas.

Artículo 7: El artículo 262 del Código Penal, queda así:

Artículo 262: El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, la venta o el suministro de droga, será sancionado con prisión de; cinco (5) a diez (10) años y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento cuando este haya sido destinado primordial o exclusivamente para ello. Con igual pena de prisión será sancionado el propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra persona, a sabiendas de que ésta lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender, cultivar o permitir el consumo de drogas en forma ilícita.

Artículo 8: El artículo 263 del Código Penal, queda así:

Artículo 263: Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los delitos a que se refiere la presente ley, al igual que el producto de estos.

Las drogas aprehendidas serán destruídas a la mayor brevedad posible, en acto público previamente anunciado (lugar y fecha), en el que participarán un (1) laboratorista del Ministerio Público, un (1) laboratorista del Departamento Nacional de Investigaciones, un (1) inspector de salud del Ministerio de Salud y un (1) laboratorista de la Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas mas adecuadas de destrucción según la droga; sin afectar el equilibrio ecológico y la salud pública.

Antes de procederse a la destrucción, los servidores públicos a que se refiere esta disposición deberán certificar acerca de la cantidad, tipo y calidad o grado de pureza de la droga que se pretende destruir, lo cual deberá hacerse constar en el acta correspondiente que deberán suscribir. Los originales de las actas deberán ser conservadas por el Ministerio Público y copias auténticas de las mismas se entregarán a los jefes de despachos donde laboren los firmantes. Incurrirán en el delito de falso testimonio, los servidores públicos que participen en la destrucción de drogas contemplados en esta disposición, que certifiquen acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza de la droga destruída y afirmen una falsedad o nieguen o callen la verdad acerca de la cantidad, tipo y calidad o grado de pureza de la droga destruída.

Artículo 9: Agréguese el artículo 263A al Código Penal, así:

Artículo 263A: El que después de cometido un delito relacionado con droga, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, eludir las investigaciones de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del cumplimiento de la condena, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.

No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano.

Artículo 10: Agréguese el artículo 263B al Código Penal, así:

Artículo 263B: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, realice con otras personas o establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza, transacciones mercantiles, con dineros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Artículo 11: Agréguese el artículo 263C al Código Penal, así:

Artículo 263C: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta o para la realización de transacciones con dineros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco(5) años.

Artículo 12: Agréguese el artículo 263CH al Código Penal, así:

Artículo 263CH: El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263B y 263C del Código Penal, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 13: Agréguese el artículo 263D al Código Penal, así:

Artículo 263D: Para los efectos de los artículos 263B y 263C del Código Penal, transacciones bancarias son aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajeros o cualquier otro título o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en Panamá en dinero efectivo.

Artículo 14: Agréguese el artículo 263E al Código Penal, así:

Artículo 263E: El que, después de cometido un delito relacionado con droga, sin haber participado en el, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos y que sabía pertenecían o eran producto directo de dicho delito, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de dos (2) a ocho (8) años y de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días multa. La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad, si el autor realiza profesionalmente estos hechos.

Artículo 15: Agréguese el artículo 263F al Código Penal, así:

Artículo 263F: Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad. Se entenderá por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 16: Todos los nacionales y los extranjeros que se encuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán de las garantías procesales establecidas en la Constitución Política, las leyes internas, los tratados y convenciones internacionales en que la República de Panamá sea parte.

Artículo 17: Se adiciona el artículo 2099A al Código Judicial, así:

Artículo 2099A: La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta tanto exista sentencia ejecutoriada en su contra. El incumplimiento de esta disposición constituirá delito de calumnia.

Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social, sea autorizada por el Ministerio Público.

Artículo 18: El artículo 2212 del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así:

Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado.

En los delitos de peculado que excedan de diez mil balboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, los de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá excarcelación.

Se exceptúa la posesión y uso del canyac o marihuana, donde la fianza de excarcelación no será menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso de reincidencia no habrá excarcelación.

Artículo 19: El artículo 2212A del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así:

Artículo 2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas o expulsadas del país, las personas extranjeras que se encuentren sindicadas por cualquier delito, hasta tanto concluya el proceso penal y de ser condenadas, cumplan la pena.

Artículo 20: No son excarcelables mediante fianza los detenidos por delitos relacionados con droga. No obstante, se concederá fianza de excarcelación a los detenidos por posesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa y se acredite que la misma estaba destinada a su uso personal.

Artículo 21: En las investigaciones que se adelanten por cualquier delito, por existir evidencias o indicios graves de tales delitos y de la relación punible entre la persona y los bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de instrucción o del Organo Judicial mantendrán bajo estricta reserva las informaciones de carácter confidencial que hubieren obtenido conforme a los procedimientos legales vigentes.

Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre la pertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidas con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha información se agregará al expediente. De no ser pertinente ni conducente, la información será devuelta a la institución de donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la misma.

Artículo 22: Los instrumentos, dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con droga y los productos derivados de dicha comisión, serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor, quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la causa sea decidida en forma definitiva por el tribunal jurisdiccional competente. Cuando resulte pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público.

Artículo 23: Los dineros, valores y demás bienes señalados en el artículo anterior, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no estar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, para tales efectos, tiene la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Cuándo los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encontrasen depositados en un Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de dicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé, tan pronto reciba del Funcionario de Instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada, se considerarán provenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia.

Artículo 24: En el caso de otros bienes que no sean dineros o valores, el Banco o la Asociación de Ahorro y Préstamo, podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de dichos bienes, a fin de compensar la obligación.

Los excedentes, si los hubieren, se mantendrán a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial se surtirá con audiencia del Ministerio Público.

Tanto en las acciones de dominio como en la petición de levantamiento de la aprehensión provisional de los instrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente artículo y que estuvieren aprehendidos provisionalmente a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la tenencia provisional sólo podrá ser decretada por la Sala Segunda de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Tal petición se sustanciará con audiencia del Procurador General de la Nación.

Artículo 25: Las investigaciones de los delitos enumerados en el Artículo 261 del Código Penal, tal como queda modificado por la presente ley, también podrán ser iniciadas en cooperación o a petición del Estado en el que se hayan cometido tales delitos. Las pruebas provenientes del extranjero, que sean conducentes y pertinentes a la investigación de delitos relacionados con droga, serán valoradas de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

CAPITULO TERCERO

EXTRADICION EN MATERIA DE DELITOS RELACIONADOS CON DROGA

Artículo 26: La República de Panamá se regirá por los Tratados Públicos en los que sea parte y a falta de éstos, podrá conceder, en materia de delitos relacionados con droga, a los Estados que lo soliciten, la entrega de personas sujetas a proceso criminal, o sancionadas en la jurisdicción del Estado requirente por estos delitos, en los términos de la presente ley.

Artículo 27: La petición de extradición en materia de delitos relacionados con drogas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá ser dirigida por los conductos diplomáticos pertinentes del Estado requirente y la misma deberá ser acompañada de los documentos que se detallan en el artículo 27 de esta ley.

2. Recibida la petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el término de cinco (5) días hábiles, la dirigirá al Procurador General de la Nación. Si dicha petición es admitida, el Procurador ordenará inmediatamente la detención provisional de la persona cuya extradición se solicita. Esta detención provisional no podrá ser superior a los sesenta (60) días calendarios.

3. El extradido, al momento de ser detenido provisionalmente, deberá ser notificado de sus derechos y tendrá derecho a utilizar un abogado para su defensa desde ese preciso momento. En caso de que el requerido carezca de recursos, deberá nombrársele un defensor de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. El extradido podrá usar todos los recursos legales que otorguen las leyes panameñas, salvo las excepciones de la presente ley.

4. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, el Procurador determinará si la solicitud de extradición reune los requisitos legales pertinentes. Si la petición carece de los requisitos, el Procurador lo informará al requirente por los canales diplomáticos respectivos, para que la subsane y corrija en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación por el Estado requirente.

5. Si la documentación presentada estuviere en regla, el Procurador la remitirá al Organo Ejecutivo para que decida en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, si concede o no la extradición. Cumplido este trámite, se devolverá el expediente al Procurador quien comunicará el resultado a través de los canales diplomáticos pertinentes.

Artículo 28: A la petición de extradición se deberán acompañar debidamente legalizados y traducidos al español, los siguientes documentos:

1. Copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada y los elementos de prueba en que ella se funda mente, si no aparecieren expuestos en la sentencia.

2. Si el proceso criminal no ha concluído, deberá acompañarse copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, los elementos de prueba en que se fundamenten dichas decisiones y una relación sucinta del hecho imputado.

3. Copia de las disposiciones legales que le son aplicables al proceso criminal, así como las que tipifican el delito y regulan la prescripción de la acción penal y de la pena.

4. Los datos personales que permitan la identificación del individuo cuya extradición se solicita.

5. Certificación en la que el Estado requirente haga constar que no se dan las circunstancias señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 29 de la presente Ley y cualesquiera otros documentos que, a juicio del Estado requirente, sean conducentes al esclarecimiento del delito.

6. La legalización se entenderá correcta:

a. Cuándo la petición se hace de gobierno a gobierno de conformidad con las leyes del Estado requirente; y

b. Cuándo la petición se hace a través de un agente diplomático o consular, de acuerdo con las leyes del Estado Panameño.

Artículo 29: Cuando la extradición de una persona fuere pedida por diversos Estados, con referencia al mismo delito relacionado con droga, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si la extradición se solicita por delitos relacionados con droga que sean diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga mayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que estos delitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de la petición de extradición.

Artículo 30: No se concederá la extradición en los siguientes casos:

1. Cuando el reclamado sea panameño.

2. Cuando ella hubiese sido anteriormente denegada por el mismo hecho delictivo que motiva la petición, con los mismos fundamentos y respecto a la misma persona.

3. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado requirente.

4. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación del Estado requirente.

5. Cuando el delito tenga señalada la pena de muerte en el Estado requirente, de cadena perpetua o penas infamantes.

6. Cuando la persona reclamada sea imputada o sometida a un proceso criminal o se encuentre cumpliendo una pena en la República de Panamá.

7. Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.

8. Cuando el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley penal panameña.

Artículo 31: Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 5, 6, y 7 del artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en el territorio panameño. En este caso, el Estado requirente proporcionará al Ministerio Público, copia debidamente autenticada y traducida al español de todas las investigaciones que se hayan realizado sobre el delito a que alude la petición de extradición.

El expediente que se haya instruído en el Estado requirente servirá como prueba en el proceso criminal que se inicie en nuestro país y los medios de convicción contenidos en él, serán valorados de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

Artículo 32: Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Si no lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto en libertad. La entrega del reclamado a las autoridades del Estado requirente, se efectuará en el territorio de la República de Panamá, en el lugar que el Organo Ejecutivo determine. De ser posible, dicho sitio será un Aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente. Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la frontera, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados.

Artículo 33: La República de Panamá no asumirá responsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 34: El Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a no juzgar a la persona solicitada por un delito distinto al que motiva la solicitud.

CAPITULO CUARTO

TRASLADO PROVISIONAL DE DETENIDOS

Artículo 35: Siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito del imputado, la República de Panamá podrá conceder a otros Estados, el traslado provisional de detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá, por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todo caso Panamá acordará con el Estado requirente los términos de este traslado.

Artículo 36: El traslado provisional de detenidos se sujetará a las siguientes reglas:

1. El Estado requirente comunicará por los conductos diplomáticos pertinentes al Procurador General de la Nación, la necesidad de practicar diligencias procesales con la participación de la persona detenida por las autoridades panameñas.

2. Con la solicitud se deberá acompañar, copias debidamente legalizadas y traducidas al español, de los siguientes documentos:

a) Resolución dictada por el tribunal de la causa en la que se ordena la práctica de la diligencia procesal, con la participación de la persona requerida.

b) Explicación precisa del tipo de diligencia procesal que se desea practicar y el tiempo estimado que durará tal diligencia.

c) Explicación pormenorizada de la relación que tiene la persona requerida con el proceso en investigación.

d) Los datos personales que permitan la identificación del individuo cuyo traslado se solicita.

3. Una vez recibida la petición de traslado provisional del detenido, el Procurador, en el término de cinco (5) días hábiles, determinará si la misma reúne los requisitos legales pertinentes y si los reuniere, procederá a recibir declaración jurada al detenido extranjero requerido, quien debidamente asistido por su defensor, expresará su voluntad de participar o no en la diligencia para la cual es solicitado.

4. Si la petición carece de los requisitos legales pertinentes, o si la persona requerida no diere su consentimiento, el Procurador lo informará así al Estado requirente, por los canales diplomáticos respectivos.

5. Una vez que la persona requerida exprese su consentimiento para participar en las diligencias que motivan la solicitud, el Procurador General de la Nación procederá a comunicarlo al Estado requirente a través de los canales diplomáticos para el cumplimiento del traslado provisional.

6. Copia de este proceso se incluirá en el expediente contentivo de las sumarias instruídas por el Ministerio Público de Panamá, en las que se haya ordenado la detención de la persona requerida.

7. No se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la misma pueda, a juicio del Procurador, afectar sustancialmente el curso de las investigaciones que se realizan en nuestro país.

8. Tampoco se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la persona requerida sea nacional del Estado requirente.

Artículo 37: El Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a:

1. Garantizar la seguridad física de la persona requerida.

2. Garantizar el respeto a las garantías procesales establecidas en su ordenamiento jurídico, las del Estado requerido y las normas y principios reconocidos por el Derecho Internacional sobre la materia.

3. Proporcionar, a falta de medios propios, asistencia legal gratuita a la persona requerida antes y durante las diligencias procesales que se practiquen.

4. Devolver a la República de Panamá a la persona requerida tan pronto venza el plazo de traslado concedido, o bien, tan pronto concluyan las diligencias procesales que motivaron la petición si se realizaren antes de vencido el término anterior.

5. Sufragar todos los gastos que ocasione el traslado solicitado.

6. Permitir el acceso de las autoridades diplomáticas o consulares panameñas a las diligencias procesales que se practiquen y a las instalaciones en las que se mantenga a la persona cuyo traslado ha sido concedido, con el fin de comprobar que se cumple con el respeto a los derechos humanos, a la integridad física y con las garantías procesales de la persona requerida.

7. Realizar todas las diligencias procesales en las que participe la persona requerida, en el idioma que le sea a ésta plenamente comprensible.

8. Hacerse responsable por cualquier afectación de derechos de la persona requerida ocasionada mientras transcurra el traslado concedido.

Artículo 38: El Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona requerida, desde la fecha y en el lugar que determinen las autoridades panameñas.

Artículo 39: El Estado requirente deberá remitir al Procurador General de la Nación, copia debidamente autenticada y traducida al español de las diligencias procesales practicadas, una relación detallada sobre el resultado de las mismas y copia debidamente legalizada y traducida al español de la sentencia ejecutoriada.

CAPITULO QUINTO

SECRETARIA ESPECIALIZADA EN DELITOS

RELACIONADOS CON DROGAS

Artículo 40: Créase dentro de la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Especializada en Delitos Relacionados con Drogas para que la asista en las investigaciones que esta adelante con relación a estos delitos.

Artículo 41: El Procurador General de la Nación podrá asumir, cuándo lo considere conveniente, la investigación por delitos relacionados con droga que se encuentren realizando cualesquiera de las Agencias del Ministerio Público.

CAPITULO SEXTO

COMISION NACIONAL PARA EL ESTUDIO

Y LA PREVENCION DE LOS DELITOS

RELACIONADOS CON DROGAS

Artículo 42: Créase la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los delitos relacionados con Drogas, la que en adelante se denomina "La Comisión", como organismo técnico-administrativo del Estado, para el estudio de los mecanismos tendientes a la prevención de las actividades ilícitas relacionadas con droga y para la rehabilitación de estas conductas.

Artículo 43: La Comisión será presidida por el Procurador General de la Nación, y está conformada además por un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro, un representante del Departamento Nacional de Investigaciones, un representante del Tribunal Tutelar de Menores, un representante de la Cruz Blanca Panameña, un representante de la Universidad de Panamá y un representante de la Iglesia Católica.

Artículo 44: Son funciones de La Comisión, las siguientes:

1. Analizar la situación nacional de la delincuencia relacionada con drogas y recomendar programas de acción, encaminados a su eficaz prevención;

2. Coordinar administrativamente con el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, las labores del Centro Nacional de Informática Policial sobre Drogas Ilícitas, el cual estará bajo la coordinación de la Procuraduría General de la Nación.

3. Coordinar administrativamente con los organismos internacionales relacionados con la prevención de las actividades ilícitas referentes a drogas, las labores conjuntas que se requieran para combatirlas.

4. Coordinar administrativamente con las autoridades nacionales pertinentes, el adecuado control del ingreso al territorio nacional de sustancias utilizables en la elaboración de drogas ilícitas;

5. Coordinar administrativamente el entrenamiento y la capacitación de funcionarios panameños en las técnicas óptimas de prevención de los delitos relacionados con drogas.

6. Coordinar administrativamente todas las acciones de los organismos nacionales encargados de la prevención de los delitos relacionados con drogas.

7. Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 45: La gestión administrativa de La Comisión será realizada por la Procuraduría General de la Nación, para lo cual se incluirán en el presupuesto de ésta, las partidas que sean necesarias.

Artículo 46: El Centro Nacional de Informática Policial sobre Drogas Ilícitas que opera en el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de la Procuraduría General de la Nación, laborará coordinadamente con La Comisión y ejercerá las siguientes funciones:

1. Mantener registros sobre todos los procesos criminales que se instruyan por delitos relacionados con droga en nuestro país.

2. Mantener registros sobre todas las personas involucradas en delitos relacionados con droga en nuestro país.

3. Mantener registros sobre todas las informaciones que se reciban de organismos internacionales de informática sobre delitos relacionados con drogas.

4. Mantener registros sobre el movimiento nacional e internacional de sustancias utilizables en la elaboración de drogas.

5. Suministrar a la Procuraduría General de la Nación toda información, sobre delitos relacionados con drogas que ésta le solicite y que conste en dicho Centro.

6. Cualesquiera otras funciones que le asigne La Comisión.

Artículo 47: La Fuerza Especial Antinarcotráfico que opera en el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, laborará en coordinación con el Ministerio Público, en las investigaciones que se adelanten por delitos relacionados con drogas.

El Ministerio Público también coordinará las operaciones que realicen dicha fuerza especial en fronteras, puertos y aeropuertos, con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de lograr el apoyo del personal de instalaciones de esta Dirección.

Artículo 48: El laboratorio técnico especializado en drogas que opera en el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de la Procuraduría General de la Nación, contará con el personal científico necesario, encargado de analizar y establecer la naturaleza de la sustancia aprehendida que se presuma sea droga. Realizará además cualesquiera otros análisis que requieran los agentes de instrucción, entregándoles los resultados de los exámenes mediante certificación oficial que constituirá documento público auténtico.

Artículo 49: El Ministerio Público incluirá en su presupuesto de funcionamiento las partidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley. De igual forma, el Organo Ejecutivo proveerá los fondos necesarios para propiciar la ejecución de programas educativos tendientes a ilustrar a los niños y a la juventud sobre los peligros de la droga.

Artículo 50: La Comisión, por conducto del Procurador General de la Nación, rendirá un informe anual al Organo Ejecutivo y al Organo Legislativo, sobre las actividades realizadas con relación a la prevención y represión de la criminalidad en los delitos relacionados con drogas.

Artículo 51: El Organo Ejecutivo dará los pasos necesarios a fin de que se establezcan centros de rehabilitación de drogadictos o fármacodependientes.

Artículo 52: La Presente Ley reforma los artículos 255, 257, 258, 260, 261, 262 y 263 y adiciona artículos nuevos al Código Penal, así como también adiciona el artículo 2099A al Código Judicial y reforma los artículos 2212 y 2212A del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986. Quedan derogadas además, todas las disposiciones preexistentes sobre esta materia que le sean contrarias.

Artículo 53: Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

(Gaceta Oficial 20.710 de 30 de diciembre de 1986)

 

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