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C O N A P R E D |
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Observatorio Panameño sobre Drogas |
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Blanqueo de Capitales Ley No.23 |
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LEY
No. 23 De
30 de diciembre 1986. Por
la cual se reforman algunos artículos del Código Penal y del
Código Judicial y se adoptan otras disposiciones especiales sobre
delitos relacionados con drogas, para su prevención y rehabilitación. LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: DISPOSICIONES
PENALES Artículo 1: Cuando dos o más
personas se asocian con el propósito de cometer delitos relacionados
con drogas, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con
prisión de dos (2) a cinco (5) años. A los promotores, jefes o dirigentes
de la asociación ilícita, se les aumentará la sanción en una cuarta
parte. Artículo 2: El artículo 255 del Código
Penal, queda así: Artículo
255: El que introduzca droga al territorio nacional o la saque de él,
en tráfico internacional con destino hacia otros países, será
sancionado con prisión de ocho (8) a quince (15) años. Si como
último destino del tráfico, el agente introduce drogas en el
territorio nacional para la venta o consumo local, la sanción se
agravará de una tercera parte a la mitad. Artículo 3: El artículo 257 del Código
Penal queda así: Artículo
257: El que con fines ilícitos elabore, transforme, cultive o extraiga
drogas, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La
sanción se agravará de una cuarta parte a la mitad y se impondrá
inhabilitación para el ejercicio profesional por ocho (8) años, si el
delito es cometido por un médico, farmacéutico, laboratorista, químico,
o profesionales afines. Artículo 4: El artículo 258 del Código
Penal, queda así: Artículo
258: El que con fines ilícitos compre, venda o traspase droga a
cualquier título, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez
(10) años. Artículo 5: El artículo 260 del Código
Penal, queda así: Artículo
260: El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión
de uno (1) a tres (3) años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) días multa. Cuando la
posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del
Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta
o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de
cinco (5) a diez (10) años de prisión. Artículo 6: El artículo 261 del Código
Penal, queda así: Artículo
261: Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en
los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código, cometidos
en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se
hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o
cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos
relacionados con drogas. Artículo 7: El artículo 262 del Código
Penal, queda así: Artículo
262: El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el
consumo, la venta o el suministro de droga, será sancionado con prisión
de; cinco (5) a diez (10) años y se procederá a la clausura definitiva
del establecimiento cuando este haya sido destinado primordial o
exclusivamente para ello. Con igual pena de prisión será sancionado el
propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título
de un inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra
persona, a sabiendas de que ésta lo está usando o lo usará para
elaborar, almacenar, expender, cultivar o permitir el consumo de drogas
en forma ilícita. Artículo 8: El artículo 263 del Código
Penal, queda así: Artículo
263: Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la
comisión de los delitos a que se refiere la presente ley, al igual que
el producto de estos. Las
drogas aprehendidas serán destruídas a la mayor brevedad posible, en
acto público previamente anunciado (lugar y fecha), en el que
participarán un (1) laboratorista del Ministerio Público, un (1)
laboratorista del Departamento Nacional de Investigaciones, un (1)
inspector de salud del Ministerio de Salud y un (1) laboratorista de la
Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas mas adecuadas
de destrucción según la droga; sin afectar el equilibrio ecológico y
la salud pública. Antes de
procederse a la destrucción, los servidores públicos a que se refiere
esta disposición deberán certificar acerca de la cantidad, tipo y
calidad o grado de pureza de la droga que se pretende destruir, lo cual
deberá hacerse constar en el acta correspondiente que deberán
suscribir. Los originales de las actas deberán ser conservadas por el
Ministerio Público y copias auténticas de las mismas se entregarán a
los jefes de despachos donde laboren los firmantes. Incurrirán en el
delito de falso testimonio, los servidores públicos que participen en
la destrucción de drogas contemplados en esta disposición, que
certifiquen acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza de la
droga destruída y afirmen una falsedad o nieguen o callen la verdad
acerca de la cantidad, tipo y calidad o grado de pureza de la droga
destruída. Artículo 9: Agréguese el artículo
263A al Código Penal, así: Artículo
263A: El que después de cometido un delito relacionado con droga, sin
haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, eludir las
investigaciones de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del
cumplimiento de la condena, será sancionado como encubridor, con prisión
de dos (2) a ocho (8) años. No se
reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano. Artículo 10: Agréguese el artículo
263B al Código Penal, así: Artículo
263B: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o
jurídica, realice con otras personas o establecimientos bancarios,
financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza, transacciones
mercantiles, con dineros provenientes de las actividades ilícitas
previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código,
será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años. Artículo 11: Agréguese el artículo
263C al Código Penal, así: Artículo
263C: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o
jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario,
financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa
para la apertura de cuenta o para la realización de transacciones con
dineros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos
255, 257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código, será sancionado como
encubridor, con prisión de dos (2) a cinco(5) años. Artículo 12: Agréguese el artículo
263CH al Código Penal, así: Artículo
263CH: El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o
profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos
descritos en los artículos 263B y 263C del Código Penal, será
sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 13: Agréguese el artículo
263D al Código Penal, así: Artículo
263D: Para los efectos de los artículos 263B y 263C del Código Penal,
transacciones bancarias son aquellas que se realizan en o desde la República
de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia,
giros, certificados de depósitos, cheques de viajeros o cualquier otro
título o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de
divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del
cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en
Panamá en dinero efectivo. Artículo 14: Agréguese el artículo
263E al Código Penal, así: Artículo
263E: El que, después de cometido un delito relacionado con droga, sin
haber participado en el, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u
objetos y que sabía pertenecían o eran producto directo de dicho
delito, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición,
receptación u ocultación, será sancionado con prisión de dos (2) a
ocho (8) años y de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días multa.
La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad, si el autor
realiza profesionalmente estos hechos. Artículo 15: Agréguese el artículo
263F al Código Penal, así: Artículo
263F: Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente
de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para
su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad. Se
entenderá por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida
posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico
forense del Ministerio Público. CAPITULO
SEGUNDO DISPOSICIONES
PROCESALES Artículo 16: Todos los nacionales y
los extranjeros que se encuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán
de las garantías procesales establecidas en la Constitución Política,
las leyes internas, los tratados y convenciones internacionales en que
la República de Panamá sea parte. Artículo 17: Se adiciona el artículo
2099A al Código Judicial, así: Artículo
2099A: La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar
reservas en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su
identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta
tanto exista sentencia ejecutoriada en su contra. El incumplimiento de
esta disposición constituirá delito de calumnia. Se exceptúan
de lo antes dispuesto, aquellos casos de reconocidos delincuentes
comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través
de los medios de comunicación social, sea autorizada por el Ministerio
Público. Artículo 18: El artículo 2212 del Código
Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986,
queda así: Artículo
2212: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de
la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del
valor de lo apropiado. En los
delitos de peculado que excedan de diez mil balboas (B/.10,000), robo y
hurto con penetración, los de tráfico, cultivo, elaboración o
incitación al cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá
excarcelación. Se exceptúa
la posesión y uso del canyac o marihuana, donde la fianza de
excarcelación no será menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso
de reincidencia no habrá excarcelación. Artículo 19: El artículo 2212A del
Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de
1986, queda así: Artículo
2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas o expulsadas del país,
las personas extranjeras que se encuentren sindicadas por cualquier
delito, hasta tanto concluya el proceso penal y de ser condenadas,
cumplan la pena. Artículo 20: No son excarcelables
mediante fianza los detenidos por delitos relacionados con droga. No
obstante, se concederá fianza de excarcelación a los detenidos por
posesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa y se
acredite que la misma estaba destinada a su uso personal. Artículo 21: En las investigaciones
que se adelanten por cualquier delito, por existir evidencias o indicios
graves de tales delitos y de la relación punible entre la persona y los
bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de instrucción
o del Organo Judicial mantendrán bajo estricta reserva las
informaciones de carácter confidencial que hubieren obtenido conforme a
los procedimientos legales vigentes. Dicha reserva se mantendrá hasta
tanto se demuestre la pertinencia y conducencia de las informaciones así
obtenidas con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha
información se agregará al expediente. De no ser pertinente ni
conducente, la información será devuelta a la institución de donde se
obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la misma. Artículo 22: Los instrumentos,
dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos
relacionados con droga y los productos derivados de dicha comisión, serán
aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor, quedando
fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la Procuraduría
General de la Nación, hasta tanto la causa sea decidida en forma
definitiva por el tribunal jurisdiccional competente. Cuando resulte
pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el
Registro Público. Artículo 23: Los dineros, valores y
demás bienes señalados en el artículo anterior, mientras dure la
aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el Banco o
Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no estar
depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo, se
depositarán en el Fondo de Custodia que, para tales efectos, tiene la
Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá. Cuándo los dineros, valores y bienes
a que alude el presente artículo se encontrasen depositados en un Banco
o Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de dicha
institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque las
obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé, tan pronto
reciba del Funcionario de Instrucción la orden de aprehensión
provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiere obtenido
a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada,
se considerarán provenientes del delito investigado. Luego de efectuada la compensación
antes mencionada, de resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes
de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su
Fondo de Custodia. Artículo 24: En el caso de otros
bienes que no sean dineros o valores, el Banco o la Asociación de
Ahorro y Préstamo, podrá declarar la deuda de plazo vencido y
solicitar el remate judicial de dichos bienes, a fin de compensar la
obligación. Los excedentes, si los hubieren, se
mantendrán a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que
los depositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial se surtirá
con audiencia del Ministerio Público. Tanto en las acciones de dominio como
en la petición de levantamiento de la aprehensión provisional de los
instrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente artículo
y que estuvieren aprehendidos provisionalmente a órdenes de la
Procuraduría General de la Nación, la tenencia provisional sólo podrá
ser decretada por la Sala Segunda de lo Penal, de la Corte Suprema de
Justicia. Tal petición se sustanciará con audiencia del Procurador
General de la Nación. Artículo 25: Las investigaciones de
los delitos enumerados en el Artículo 261 del Código Penal, tal como
queda modificado por la presente ley, también podrán ser iniciadas en
cooperación o a petición del Estado en el que se hayan cometido tales
delitos. Las pruebas provenientes del extranjero, que sean conducentes y
pertinentes a la investigación de delitos relacionados con droga, serán
valoradas de acuerdo con las normas del Derecho Internacional. CAPITULO
TERCERO EXTRADICION
EN MATERIA DE DELITOS RELACIONADOS CON DROGA Artículo 26: La República de Panamá
se regirá por los Tratados Públicos en los que sea parte y a falta de
éstos, podrá conceder, en materia de delitos relacionados con droga, a
los Estados que lo soliciten, la entrega de personas sujetas a proceso
criminal, o sancionadas en la jurisdicción del Estado requirente por
estos delitos, en los términos de la presente ley. Artículo 27: La petición de
extradición en materia de delitos relacionados con drogas se sujetará
a las siguientes reglas: 1. Deberá ser dirigida por los
conductos diplomáticos pertinentes del Estado requirente y la misma
deberá ser acompañada de los documentos que se detallan en el artículo
27 de esta ley. 2. Recibida la petición, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, en el término de cinco (5) días hábiles,
la dirigirá al Procurador General de la Nación. Si dicha petición es
admitida, el Procurador ordenará inmediatamente la detención
provisional de la persona cuya extradición se solicita. Esta detención
provisional no podrá ser superior a los sesenta (60) días calendarios. 3. El extradido, al momento de ser
detenido provisionalmente, deberá ser notificado de sus derechos y
tendrá derecho a utilizar un abogado para su defensa desde ese preciso
momento. En caso de que el requerido carezca de recursos, deberá nombrársele
un defensor de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
su detención. El extradido podrá usar todos los recursos legales que
otorguen las leyes panameñas, salvo las excepciones de la presente ley. 4. Dentro del término de cinco (5) días
hábiles, el Procurador determinará si la solicitud de extradición
reune los requisitos legales pertinentes. Si la petición carece de los
requisitos, el Procurador lo informará al requirente por los canales
diplomáticos respectivos, para que la subsane y corrija en un plazo no
mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha
de la recepción de la comunicación por el Estado requirente. 5. Si la documentación presentada
estuviere en regla, el Procurador la remitirá al Organo Ejecutivo para
que decida en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, si concede o
no la extradición. Cumplido este trámite, se devolverá el expediente
al Procurador quien comunicará el resultado a través de los canales
diplomáticos pertinentes. Artículo 28: A la petición de
extradición se deberán acompañar debidamente legalizados y traducidos
al español, los siguientes documentos: 1. Copia de la sentencia condenatoria
ejecutoriada y los elementos de prueba en que ella se funda mente, si no
aparecieren expuestos en la sentencia. 2. Si el proceso criminal no ha
concluído, deberá acompañarse copia del auto de enjuiciamiento o de
prisión preventiva, los elementos de prueba en que se fundamenten
dichas decisiones y una relación sucinta del hecho imputado. 3. Copia de las disposiciones legales
que le son aplicables al proceso criminal, así como las que tipifican
el delito y regulan la prescripción de la acción penal y de la pena. 4. Los datos personales que permitan
la identificación del individuo cuya extradición se solicita. 5. Certificación en la que el Estado
requirente haga constar que no se dan las circunstancias señaladas en
los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 29 de la presente Ley y
cualesquiera otros documentos que, a juicio del Estado requirente, sean
conducentes al esclarecimiento del delito. 6. La legalización se entenderá
correcta: a. Cuándo
la petición se hace de gobierno a gobierno de conformidad con las leyes
del Estado requirente; y b. Cuándo
la petición se hace a través de un agente diplomático o consular, de
acuerdo con las leyes del Estado Panameño. Artículo 29: Cuando la extradición
de una persona fuere pedida por diversos Estados, con referencia al
mismo delito relacionado con droga, se dará preferencia al Estado en
cuyo territorio éste se haya cometido. Si la extradición se solicita
por delitos relacionados con droga que sean diferentes, se dará
preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito
que tenga mayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que
estos delitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de la
petición de extradición. Artículo 30: No se concederá la
extradición en los siguientes casos: 1. Cuando el reclamado sea panameño. 2. Cuando ella hubiese sido
anteriormente denegada por el mismo hecho delictivo que motiva la petición,
con los mismos fundamentos y respecto a la misma persona. 3. Cuando la persona reclamada haya
cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada
por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado
requirente. 4. Cuando estén prescritas la acción
penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación
del Estado requirente. 5. Cuando el delito tenga señalada
la pena de muerte en el Estado requirente, de cadena perpetua o penas
infamantes. 6. Cuando la persona reclamada sea
imputada o sometida a un proceso criminal o se encuentre cumpliendo una
pena en la República de Panamá. 7. Cuando así lo disponga el Organo
Ejecutivo. 8. Cuando el hecho considerado
punible conforme a la legislación del Estado requirente no estuviese
tipificado como delito por la Ley penal panameña. Artículo 31: Si la extradición
fuere negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 5,
6, y 7 del artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la
República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere
cometido en el territorio panameño. En este caso, el Estado requirente
proporcionará al Ministerio Público, copia debidamente autenticada y
traducida al español de todas las investigaciones que se hayan
realizado sobre el delito a que alude la petición de extradición. El expediente que se haya instruído
en el Estado requirente servirá como prueba en el proceso criminal que
se inicie en nuestro país y los medios de convicción contenidos en él,
serán valorados de acuerdo con las normas del Derecho Internacional. Artículo 32: Si la extradición se
hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo del
reclamado dentro del término de sesenta (60) días hábiles, contados a
partir de la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Si no
lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto en libertad. La
entrega del reclamado a las autoridades del Estado requirente, se
efectuará en el territorio de la República de Panamá, en el lugar que
el Organo Ejecutivo determine. De ser posible, dicho sitio será un
Aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado
requirente. Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la
frontera, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados. Artículo 33: La República de Panamá
no asumirá responsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgir
en la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 34: El Estado requirente se
comprometerá previa y expresamente a no juzgar a la persona solicitada
por un delito distinto al que motiva la solicitud. CAPITULO
CUARTO TRASLADO
PROVISIONAL DE DETENIDOS Artículo 35: Siempre que medie el
consentimiento expreso y por escrito del imputado, la República de
Panamá podrá conceder a otros Estados, el traslado provisional de
detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá, por delitos
relacionados con drogas, hasta por un término de dos (2) meses, con el
fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y
pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometidos en el Estado
requirente. En todo caso Panamá acordará con el Estado requirente los
términos de este traslado. Artículo 36: El traslado provisional
de detenidos se sujetará a las siguientes reglas: 1. El
Estado requirente comunicará por los conductos diplomáticos
pertinentes al Procurador General de la Nación, la necesidad de
practicar diligencias procesales con la participación de la persona
detenida por las autoridades panameñas. 2. Con la
solicitud se deberá acompañar, copias debidamente legalizadas y
traducidas al español, de los siguientes documentos: a)
Resolución dictada por el tribunal de la causa en la que se ordena la
práctica de la diligencia procesal, con la participación de la persona
requerida. b)
Explicación precisa del tipo de diligencia procesal que se desea
practicar y el tiempo estimado que durará tal diligencia. c)
Explicación pormenorizada de la relación que tiene la persona
requerida con el proceso en investigación. d) Los
datos personales que permitan la identificación del individuo cuyo
traslado se solicita. 3. Una
vez recibida la petición de traslado provisional del detenido, el
Procurador, en el término de cinco (5) días hábiles, determinará si
la misma reúne los requisitos legales pertinentes y si los reuniere,
procederá a recibir declaración jurada al detenido extranjero
requerido, quien debidamente asistido por su defensor, expresará su
voluntad de participar o no en la diligencia para la cual es solicitado. 4. Si la
petición carece de los requisitos legales pertinentes, o si la persona
requerida no diere su consentimiento, el Procurador lo informará así
al Estado requirente, por los canales diplomáticos respectivos. 5. Una
vez que la persona requerida exprese su consentimiento para participar
en las diligencias que motivan la solicitud, el Procurador General de la
Nación procederá a comunicarlo al Estado requirente a través de los
canales diplomáticos para el cumplimiento del traslado provisional. 6. Copia
de este proceso se incluirá en el expediente contentivo de las sumarias
instruídas por el Ministerio Público de Panamá, en las que se haya
ordenado la detención de la persona requerida. 7. No se
concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la
misma pueda, a juicio del Procurador, afectar sustancialmente el curso
de las investigaciones que se realizan en nuestro país. 8.
Tampoco se concederá la petición de traslado provisional del detenido
cuando la persona requerida sea nacional del Estado requirente. Artículo 37: El Estado requirente se
comprometerá previa y expresamente a: 1.
Garantizar la seguridad física de la persona requerida. 2.
Garantizar el respeto a las garantías procesales establecidas en su
ordenamiento jurídico, las del Estado requerido y las normas y
principios reconocidos por el Derecho Internacional sobre la materia. 3.
Proporcionar, a falta de medios propios, asistencia legal gratuita a la
persona requerida antes y durante las diligencias procesales que se
practiquen. 4.
Devolver a la República de Panamá a la persona requerida tan pronto
venza el plazo de traslado concedido, o bien, tan pronto concluyan las
diligencias procesales que motivaron la petición si se realizaren antes
de vencido el término anterior. 5.
Sufragar todos los gastos que ocasione el traslado solicitado. 6.
Permitir el acceso de las autoridades diplomáticas o consulares panameñas
a las diligencias procesales que se practiquen y a las instalaciones en
las que se mantenga a la persona cuyo traslado ha sido concedido, con el
fin de comprobar que se cumple con el respeto a los derechos humanos, a
la integridad física y con las garantías procesales de la persona
requerida. 7.
Realizar todas las diligencias procesales en las que participe la
persona requerida, en el idioma que le sea a ésta plenamente
comprensible. 8.
Hacerse responsable por cualquier afectación de derechos de la persona
requerida ocasionada mientras transcurra el traslado concedido. Artículo 38: El Estado requirente
deberá hacerse cargo de la persona requerida, desde la fecha y en el
lugar que determinen las autoridades panameñas. Artículo 39: El Estado requirente
deberá remitir al Procurador General de la Nación, copia debidamente
autenticada y traducida al español de las diligencias procesales
practicadas, una relación detallada sobre el resultado de las mismas y
copia debidamente legalizada y traducida al español de la sentencia
ejecutoriada. CAPITULO
QUINTO SECRETARIA
ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS
CON DROGAS Artículo 40: Créase dentro de la
Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Especializada en
Delitos Relacionados con Drogas para que la asista en las
investigaciones que esta adelante con relación a estos delitos. Artículo 41: El Procurador General
de la Nación podrá asumir, cuándo lo considere conveniente, la
investigación por delitos relacionados con droga que se encuentren
realizando cualesquiera de las Agencias del Ministerio Público. CAPITULO
SEXTO COMISION
NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y
LA PREVENCION DE LOS DELITOS RELACIONADOS
CON DROGAS Artículo 42: Créase la Comisión
Nacional para el Estudio y la Prevención de los delitos relacionados
con Drogas, la que en adelante se denomina "La Comisión",
como organismo técnico-administrativo del Estado, para el estudio de
los mecanismos tendientes a la prevención de las actividades ilícitas
relacionadas con droga y para la rehabilitación de estas conductas. Artículo 43: La Comisión será
presidida por el Procurador General de la Nación, y está conformada
además por un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, un
representante del Ministerio de Educación, un representante del
Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, un representante del Departamento Nacional de Investigaciones,
un representante del Tribunal Tutelar de Menores, un representante de la
Cruz Blanca Panameña, un representante de la Universidad de Panamá y
un representante de la Iglesia Católica. Artículo 44: Son funciones de La
Comisión, las siguientes: 1.
Analizar la situación nacional de la delincuencia relacionada con
drogas y recomendar programas de acción, encaminados a su eficaz
prevención; 2.
Coordinar administrativamente con el Departamento Nacional de
Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, las labores del Centro
Nacional de Informática Policial sobre Drogas Ilícitas, el cual estará
bajo la coordinación de la Procuraduría General de la Nación. 3.
Coordinar administrativamente con los organismos internacionales
relacionados con la prevención de las actividades ilícitas referentes
a drogas, las labores conjuntas que se requieran para combatirlas. 4.
Coordinar administrativamente con las autoridades nacionales
pertinentes, el adecuado control del ingreso al territorio nacional de
sustancias utilizables en la elaboración de drogas ilícitas; 5.
Coordinar administrativamente el entrenamiento y la capacitación de
funcionarios panameños en las técnicas óptimas de prevención de los
delitos relacionados con drogas. 6.
Coordinar administrativamente todas las acciones de los organismos
nacionales encargados de la prevención de los delitos relacionados con
drogas. 7.
Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones. Artículo 45: La gestión
administrativa de La Comisión será realizada por la Procuraduría
General de la Nación, para lo cual se incluirán en el presupuesto de
ésta, las partidas que sean necesarias. Artículo 46: El Centro Nacional de
Informática Policial sobre Drogas Ilícitas que opera en el
Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo
la coordinación de la Procuraduría General de la Nación, laborará
coordinadamente con La Comisión y ejercerá las siguientes funciones: 1.
Mantener registros sobre todos los procesos criminales que se instruyan
por delitos relacionados con droga en nuestro país. 2.
Mantener registros sobre todas las personas involucradas en delitos
relacionados con droga en nuestro país. 3.
Mantener registros sobre todas las informaciones que se reciban de
organismos internacionales de informática sobre delitos relacionados
con drogas. 4.
Mantener registros sobre el movimiento nacional e internacional de
sustancias utilizables en la elaboración de drogas. 5.
Suministrar a la Procuraduría General de la Nación toda información,
sobre delitos relacionados con drogas que ésta le solicite y que conste
en dicho Centro. 6.
Cualesquiera otras funciones que le asigne La Comisión. Artículo 47: La Fuerza Especial
Antinarcotráfico que opera en el Departamento Nacional de
Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, laborará en coordinación
con el Ministerio Público, en las investigaciones que se adelanten por
delitos relacionados con drogas. El Ministerio Público también
coordinará las operaciones que realicen dicha fuerza especial en
fronteras, puertos y aeropuertos, con la Dirección General de Aduanas
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de lograr el apoyo del
personal de instalaciones de esta Dirección. Artículo 48: El laboratorio técnico
especializado en drogas que opera en el Departamento Nacional de
Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de la
Procuraduría General de la Nación, contará con el personal científico
necesario, encargado de analizar y establecer la naturaleza de la
sustancia aprehendida que se presuma sea droga. Realizará además
cualesquiera otros análisis que requieran los agentes de instrucción,
entregándoles los resultados de los exámenes mediante certificación
oficial que constituirá documento público auténtico. Artículo 49: El Ministerio Público
incluirá en su presupuesto de funcionamiento las partidas que resulten
necesarias para la aplicación de la presente ley. De igual forma, el
Organo Ejecutivo proveerá los fondos necesarios para propiciar la
ejecución de programas educativos tendientes a ilustrar a los niños y
a la juventud sobre los peligros de la droga. Artículo 50: La Comisión, por
conducto del Procurador General de la Nación, rendirá un informe anual
al Organo Ejecutivo y al Organo Legislativo, sobre las actividades
realizadas con relación a la prevención y represión de la
criminalidad en los delitos relacionados con drogas. Artículo 51: El Organo Ejecutivo dará
los pasos necesarios a fin de que se establezcan centros de rehabilitación
de drogadictos o fármacodependientes. Artículo 52: La Presente Ley reforma
los artículos 255, 257, 258, 260, 261, 262 y 263 y adiciona artículos
nuevos al Código Penal, así como también adiciona el artículo 2099A
al Código Judicial y reforma los artículos 2212 y 2212A del Código
Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986.
Quedan derogadas además, todas las disposiciones preexistentes sobre
esta materia que le sean contrarias. Artículo 53: Esta ley entrará a
regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dado en la ciudad de Panamá a los 30
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). (Gaceta Oficial 20.710 de 30 de
diciembre de 1986) |
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