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LEY No. 42
De 2 de octubre de 2000
Que Establece Medidas para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo
1.
Los bancos, empresas fiduciarias, casas de cambio o de remesas y
personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad de cambio o
de remesa de moneda, sea o no como actividad principal,
financieras, cooperativas de ahorro y préstamo, bolsas de
valores, centrales de valores, casas de valores, corredores de
valores y administradores de inversión, se encuentran obligados a
mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado
conducentes a impedir que dichas operaciones se lleven a cabo con
fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con
el delito de blanqueo de capitales y a evitar su comisión.
Las personas
naturales o jurídicas aquí señaladas quedan sometidas a las
siguientes obligaciones:
1 . Identificar adecuadamente a sus clientes. Para
tal efecto deberán requerir de sus clientes las debidas
referencias o recomendaciones, así como las certificaciones
correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de
sociedades, lo mismo que la identificación de dignatarios,
directores, apoderados y representantes legales de dichas
sociedades, de manera que puedan documentar y establecer
adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario, directo o
indirecto.
2. Rendir declaraciones a la Unidad de Análisis
Financiero y/o requerir de sus clientes, apoderados o
representantes, las declaraciones que fueren necesarias para los
fines de la presente Ley y de la reglamentación dispuesta para su
aplicación, particularmente en caso de:
a. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por
un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00) o
transacciones sucesivas en fechas cercanas que, aunque inferiores
a diez mil balboas (B/.10,000.00), individualmente consideradas
sumen en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00).
b.
Cambio
de billetes, billetes de lotería, cheques, cheques de gerencia,
cheques de viajeros u órdenes de pago o giros de denominaciones
bajas por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un monto
superior a diez mil balboas(B/.10,000.00).
C. Cambio de cheques (de gerencia, de viajeros u
otros) y órdenes de pago, librados al portador, con endoso en
blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas y/o por un
mismo librador o por libradores de la misma plaza, por un monto
superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Parágrafo. El Organo Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero
en efectivo sobre las cuales se establece la obligación de
declarar.
3. Examinar con especial atención, cualquier
operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar
particularmente vinculada a] blanqueo de capitales provenientes de
actividades ilícitas descritas en la ley.
4. Suministrar a sus respectivos organismos de
supervisión las declaraciones relativas a las transacciones a que
se refiere el numeral 2 de este artículo, así como cualquier
información adicional relacionada con tales transacciones para el
adecuado análisis de éstas.
5. Comunicar directamente, y por iniciativa
propia, a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier hecho,
transacción u operación sobre el cual se tenga sospecha de que
esté relacionado con el delito de blanqueo de capitales.
Reglamentariamente, se determinarán los supuestos o transacciones
específicas que, de manera obligatoria, deban comunicarse a la
Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban
hacer la comunicación y la forma de hacerlo.
6. Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros,
que se ha transmitido información a la Unidad de Análisis
Financiero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o que se está
examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que
pueda estar vinculada al delito de blanqueo de capitales.
El cumplimiento de esta disposición queda al
amparo de la eximente de responsabilidad a que se refiere el artículo
3 de esta Ley.
7. Establecer procedimientos y mecanismos de
control interno y de comunicación conducentes a prevenir la
realización de operaciones vinculadas con el delito de blanqueo
de capitales. La idoneidad de dichos procedimientos y mecanismos
de control será supervisada por el organismo de supervisión y
control de cada actividad, el cual podrá proponer las medidas
correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las
operaciones habituales de los usuarios legítimos.
8. Adoptar las medidas oportunas para que los
empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias
derivadas de esta Ley. Las medidas incluirán la elaboración de
planes de formación y cursos para empleados, que los capaciten
para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el
delito de blanqueo de capitales y para conocer la manera de
proceder en tales casos.
9. Conservar, por un periodo de cinco años, los
documentos que acrediten adecuadamente la realización de las
operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran
ejecutado o que hubieran establecido relaciones de negocios,
cuando la obtención de dicha identificación hubiera sido
obligatoria.
Reglamentariamente, el Organo Ejecutivo podrá
variar el periodo de conservación de documentos a que se refiere
este numeral.
Artículo 2. Se autoriza expresamente a la Superintendencia de Bancos
y a los otros organismos de supervisión y control de cada
actividad, lo mismo que a las personas obligadas, para colaborar
con la Unidad de Análisis Financiero en el ejercicio de su
competencia y para proporcionarle, a solicitud de ésta o por
iniciativa propia, cualquier información de que dispongan,
conducente a prevenir la realización del delito de blanqueo de
capitales, a fin de que la Unidad de Análisis Financiero pueda
examinar y analizar la información.
Artículo 3. Toda información que se comunique a la Unidad de Análisis
Financiero o a las autoridades de la República de Panamá, en
cumplimiento de la presente Ley o de las disposiciones que la
reglamenten, por parte de algunas de las personas naturales o jurídicas
o de sus dignatarios, directores, empleados o representantes, no
constituirá violación al secreto profesional ni a las
restricciones sobre revelación de información, derivadas de la
confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier
disposición legal o reglamentaria, y no implicará
responsabilidad alguna Para las personas naturales o jurídicas señaladas
en esta Ley ni para sus dignatarios, directores, empleados o
representantes.
Artículo 4. Los servidores públicos que reciban o tengan
conocimiento de información, por razón de lo establecido en esta
Ley, deberán mantenerla en estricta reserva y solamente podrán
suministrarla a las autoridades competentes, de conformidad con la
ley.
El servidor público que viole esta disposición será
objeto de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 8
de esta Ley, las que serán impuestas por la autoridad competente,
sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal Para
el delito de violación del secreto profesional.
Artículo 5. Los respectivos organismos de supervisión y control
quedan expresamente facultados Para inspeccionar los
procedimientos y mecanismos de control interno de cada una de las
personas jurídicas o profesionales sujetos a su supervisión, a
fin de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Articulo 6. Las actividades de las personas obligadas de conformidad
con la presente Ley, serán supervisadas y controladas por los
respectivos entes u organismos públicos de supervisión y
control, establecidos por la ley para la actividad de que se
trate.
Articulo 7. Estarán obligadas a suministrar, a la Unidad de Análisis
Financiero, según el Organo Ejecutivo determine
reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en
efectivo y cuasi-efectivo (definido en el Decreto Ejecutivo 234 de
17 de octubre de 1996,articulo 3, numeral 3) a las que se refiere
el numeral 2 del artículo 1, por un monto superior a los diez mil
balboas (B/.10,000.00), las siguientes entidades:
1. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón,
otras zonas francas y zonas procesadoras.
2. Lotería Nacional de Beneficencia.
3. Casinos y otros establecimientos dedicados a apuestas
y juegos de suerte y azar.
4. Empresas promotoras y corredoras de bienes raíces.
5. Compañías de seguros, reaseguros y corredores de
reaseguros.
Las entidades a que se refiere
este artículo deberán mantener en sus registros el nombre del
cliente, su dirección y su número de documento de identificación.
El Organo Ejecutivo podrá
variar las sumas de dinero en efectivo o cuasi-efectivo sobre las
cuales se establece la obligaci6n de declarar.
Artículo 8. Sin perjuicio de las medidas previstas en el Código
Penal o en otras leyes, decretos o reglamentos vigentes en la República
de Panamá, el incumplimiento de las disposiciones establecidas en
esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los
respectivos organismos de supervisión y control de cada
actividad, será sancionado por ese solo hecho con multas de cinco
mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas(B/.1,000,000.00),
según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que
impondrán los respectivos entes u organismos públicos de
supervisión y control de cada actividad o la autoridad
jurisdiccional, de oficio o a solicitud de la Unidad de Análisis
Financiero, la cual les deberá reportar cualquier incumplimiento
manifiesto.
El monto de la multa será remitido a una cuenta especial
para la Unidad de Análisis Financiero, dentro del presupuesto del
Consejo de Seguridad, y será destinado al propósito único de
entrenamiento y capacitación de personal y adquisición de equipo
y herramientas de información y otros recursos que le permitan un
alto nivel de especialización.
Para los efectos exclusivos de este artículo y la
reglamentación que se adopte en su desarrollo, los actos y
conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo,
administrativo o de operaciones de las personas jurídicas
establecidas en el artículo 1 de esta Ley, son imputables a la
persona jurídica por cuya cuenta actúan.
Por su parte, las personas
naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las
responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en
la ley.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de
julio de 1999, así:
Artículo 153-A. Será requisito para la oferta, compra o venta de
valores a través de cualquier mercado público organizado, como
las bolsas de valores en o desde Panamá, el depósito previo de
los títulos en una central de custodia y liquidación, agente de
transferencia u otra institución financiera debidamente
registrada en la Comisión Nacional de Valores.
Esta Comisión queda facultada para establecer los
requisitos del registro de que trata el párrafo anterior.
El depósito previo podrá darse mediante la
inmovilización de los títulos físicos, de títulos globales o
macro títulos representativos de los valores o mediante la
desmaterialización de los valores e instrumentación de un
sistema de anotaciones en cuenta, en la forma y términos que
establece este Decreto Ley.
Articulo 10 (Transitorio).
Se reconoce la validez de los Acuerdos No.5-90 de 19 de marzo de
1990, 1-91 de 15 de enero de 1991, 2-96 de 31 de octubre de 1996,
2-97 de 27 de febrero de 1997 y 3-97 de 12 de junio de 1997 de la
Comisi6n Bancaria Nacional; así como del Decreto Ejecutivo 234 de
17 de octubre de 1996, los cuales continuarán en vigencia, en lo
que no contradigan la letra y espíritu de esta Ley, hasta que
sean reemplazados por las nuevas reglamentaciones que se dicten en
desarrollo de la presente Ley.
Articulo 11. Esta Ley adiciona el articulo 153-A al Decreto Ley 1 de
8 de julio de 1999 y deroga el Decreto de Gabinete 41 de 13 de
febrero de 1990, la Ley 46 de 17 de noviembre de 1995, así como
cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su
promulgación.
COMUNIQUESE
Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de octubre del año dos
mil.
El Presidente
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAI.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REUBLICA DE PANAMA, 2 DE OCTUBRE DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
IVONNE YOUNG
Ministra de la Presidencia
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